Las figuras de tenencia y portación ilegitimas de armas de fuego
8 de Julio de 2011 a la(s) 11:06
Las figuras de tenencia y portación ilegitimas de armas de fuego
Con
carácter previo al análisis de la legislación penal vigente vinculada a
las figuras de la ilegal tenencia y la ilegal portación de armas de
fuego, es menester precisar algunos conceptos, de modo de poder analizar
y debatir la cuestión de fondo sobre esa premisa.
Cuando se habla
de armas de fuego, inmediatamente surgen dos conceptos básicos: el de
tenencia y portación del material. Muchas veces, estos dos términos son
erróneamente asimilados, como sinónimos. Otras, se confunden las
autorizaciones que, para cada uno de esos actos, se otorga.
El
concepto de tenencia se define en sí mismo. Pretender definir el hecho
de tener un arma parecería buscar una verdad de Perogrullo. Sin embargo,
es importante tratar de conformar un concepto válido, de modo de
desprender del mismo conclusiones lógicas.
La tenencia de un arma
de fuego, ha sido definida como la acción de disponer de la cosa
físicamente sea por mantenerla corporalmente en poder del autor,
cualquiera sea el origen o la razón o finalidad , consumándose el hecho
con la sola acción de tener el objeto sin autorización , aún cuando no
se emplee , en síntesis, la tenencia implica que el arma se encuentre dentro del ámbito de custodia del causante,
pudiendo ejercer sobre la misma un poder de hecho tal que le permita
por sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros disponer
físicamente de ella .
Ahora bien, para tener legalmente un arma de
fuego es menester contar con la debida autorización. Así, llegamos al
concepto de autorización de tenencia de un arma, que es aquella
autorización que otorga el Estado de modo que un legítimo usuario posea
un arma en legal forma.
Conforme el art. 57 Decreto 395/75,
Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, dicha
autorización de tenencia, habilita al legítimo usuario a mantener el
arma en su poder, usarla con fines lícitos, transportarla, adiestrarse y
practicar en polígonos autorizados, adquirir y mantener munición para
la misma, repararla o hacerla reparar, adquirir piezas sueltas,
repuestos, adquirir elementos para la recarga autorizada de la munición,
recargar municiones, entrar y salir del país transportando el material
autorizado. Obviamente, todo ello, de conformidad y con las limitaciones
que se desprenden de los términos de las normas y disposiciones
vigentes.
Por otra parte, debemos recordar que la autorización de
tenencia de un arma no implica su titularidad de dominio. Es cierto que
en la mayoría de los casos, la figura del tenedor de un arma de fuego
coincide con la de su propietario o titular de dominio, pero existen
casos en que no es así; basta con que pensemos en los casos de una
sucesión en la que los herederos son menores de edad (ergo, no pueden
ser legítimos usuarios ni, por tanto, tenedores de armas), o en el
régimen de los bienes de la sociedad conyugal. En este, y en otros
casos, la figura del titular de dominio se escinde de la de su tenedor
autorizado.
Sintetizando lo hasta aquí expuesto,
podemos concluir que la tenencia de un arma consiste en la acción de
disponer del arma dentro del ámbito de custodia del causante, pudiendo
disponer físicamente de ella sin recurrir a terceros, por su simple
voluntad.
Dijimos que la
autorización de tenencia de un arma de fuego importa, para el legítimo
usuario, la de su transporte. El inc. 21 del art. 3º del Anexo I al
Decreto 395/75, define concretamente el transporte de armas, como la
acción de trasladar una o más armas de fuego descargadas. Por otra
parte, el mismo texto legal impone en su art. 125 condiciones para el
transporte de las armas de fuego, estipulando que el mismo deberá
efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor
reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales
transportados...”
Es decir, el transporte de un arma debe
efectuarse separada la misma de sus municiones, en sus cajas o
envoltorios, disimulando su contenido, esto es, no adosada al cuerpo
(en pistoleras o sobaqueras) y, obviamente, con la documentación
correspondiente (CLU, credencial de tenencia y documento de identidad).
Del
juego seudo armónico de las prescripciones legales en materia de
tenencia y transporte, se extrae el concepto de portación, tantas veces
confundido con la tenencia de un arma o con su transporte.
Y es que el
concepto de portación de un arma de fuego es más estricto y
restringido. La construcción jurisprudencial y administrativa ha llevado
a definirlo como el hecho de disponer, en un lugar público o de acceso
público, un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato. Es
decir, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer
término, en cuanto hace a las condiciones de inmediatez de uso, lo que
implica que el arma debe estar cargada y dispuesta para ser utilizada;
en segundo lugar, el ámbito espacial (lugar público o de acceso
público).
Tal
delimitación espacial no tiene consecuencias meramente doctrinarias,
sino eminentemente prácticas. Por ejemplo, el hall de entrada de un
edificio de propiedad horizontal no puede ser considerado un lugar
público. Otro tanto podría decirse de una confitería o cualquier otro
local comercial.
El otro elemento utilizado para definir la
portación apunta, no al elemento espacial, sino a las características de
inmediatez de uso. Ninguna duda puede existir en aquellos casos en que,
encontrándose el arma cargada, se verifica el hecho en el ámbito
espacial indicado: el individuo porta y no transporta el arma.
Podríamos, entonces, preguntarnos, por qué se hace alusión a las
condiciones inmediatas de uso, como algo distinto a un arma cargada.
Supongamos el caso de una pistola descargada, pero con el cargador
completo ubicado junto al arma: se encontraría en condiciones de uso
inmediato, pese a no encontrarse cargada.
Demás está decir que no
puede enumerarse toda la casuística observada en el ámbito
jurisprudencial o administrativo en materia de portación; pero sí
podemos coincidir en que el concepto antes apuntado es el que define
correcta y unívocamente la portación como conducta.
A tal
conclusión ha arribado la Comisión II de Legislación Penal de las VI
Jornadas de Derecho y Ley de Armas de Septiembre de 1999 y también de
las VII Jornadas, recientemente celebradas.
Así, entonces, resulta
ser portador legítimo aquel legítimo usuario, debidamente autorizado
por el RENAR para tener en un lugar público o de acceso público un arma
de fuego cargada o en condiciones inmediatas de uso, cuando existieren
razones que lo justificaren.
Una vez clarificados estos conceptos
preliminares, corresponde adentrarse en el análisis de las conductas
tipificadas por la legislación penal, considerando las modificaciones
introducidas por la Ley 25.086, esto es, la ilegal tenencia de armas de
fuego y su ilegal portación.
El art. 189 bis originario penaba la
tenencia ilegítima de armas de guerra, excluyendo de la tipificación a
las armas de uso civil. Con la sanción de la Ley 25.086, la figura
subsiste en su cuarto párrafo, sin modificación alguna.
Pero los
datos de la realidad nos hablan de una modificación de las conductas
delictivas. En otros tiempos, era común que los periódicos describieran
el material de los criminales como “armas de grueso calibre”, aludiendo,
con esa expresión a armas de uso civil condicional, siendo que, en la
actualidad, se observa también la utilización de armas de uso civil
(calibres .22 ó .32). De allí entonces que el legislador haya
considerado esos aspectos al tiempo de introducir las reformas en
cuestión. A lo largo del debate parlamentario (versión taquigráfica del
orden del día 1781) se hizo hincapié en este concepto, habiéndose
comentado el tema con frases como “Hoy ya no se cometen tantos
delitos con armas de guerra... sino que se los efectúa con pistolas
calibre .22, que matan igual... que un arma calibre .45 o de 9
milímetros”.
Tales consideraciones fueron profusamente
analizadas por los legisladores, además de haber sido especialmente
tratadas en el trabajo de Comisión y el informe que la misma elevara a
las Cámaras respectivas. De allí, entonces, que se resolviera la
incorporación del art. 42 bis a la Ley 20.429. El texto aprobado
sanciona con multa de mil a diez mil pesos, o arresto de hasta noventa
días, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida
autorización o fuera de las excepciones reglamentarias.
Tal, la
redacción de la norma de acuerdo al veto parcial introducido por Decreto
496/99. Y es que el texto original preveía idéntica sanción para la
tenencia de armas de uso civil y uso civil condicional, contraviniendo
de esta forma el cuarto párrafo del art. 189 bis que sanciona con pena
de prisión de 3 a 6 años la tenencia de armas de guerra. El
veto parcial corrigió la redacción legislativa, impidiendo la evidente
contradicción de la propia norma aprobada, a la vez de evitar una
situación no buscada por el legislador (disminución de la pena prevista para el delito de tenencia ilegítima de armas de guerra).
Quizás
el texto sancionado surgió de la confusión terminológica derivada de no
comprender la relación armas de guerra – armas de uso civil
condicional, como de género a especie .
Lo concreto es que la norma, en función del veto parcial introducido, tipifica como infracción
la simple tenencia de armas de fuego de uso civil. En el Sexto
considerando del Decreto 496/99, se tomó en cuenta que conforme la
redacción original, “la tenencia sin autorización de armas de fuego
de uso civil condicional, subtipo de armas de guerra, estaría prevista
como contravención en la Ley Nacional de Armas y Explosivos, por su
incorporación en el art. 42 bis y como delito en el actual art. 189 bis
del Código Penal”. De allí, entonces, que fuera necesario observar la redacción original de la ley sancionada, mediante el Decreto antes citado.
Por
su parte, el párrafo tercero del art. 189 bis (introducido por Ley
25.086) penaliza con prisión de 6 meses a 3 años la simple portación de
arma de fuego de uso civil sin la debida autorización. Es dable señalar
que el texto originario sancionado por los legisladores, aludía a la
portación de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicionado. La
inclusión de este tipo de armas (uso civil condicional) fue observada
por el Decreto antes aludido, ya que de aceptarse la redacción original
se estaría sancionando a la portación de las armas de uso civil
condicional (guerra) con una pena inferior a la prevista en la misma
norma para su simple tenencia sin autorización.
La Ley 25.086 ha
significado un confuso avance, dotando al ordenamiento jurídico de las
herramientas necesarias para afrontar conductas disvaliosas para la
sociedad, generando no pocas contradicciones que en el futuro habrán de
ser subsanadas , con el análisis de una cámara legislativa seria ,
debiendo aprender el legislador que la ley penal sigue obedeciendo a
raíces exegeticas y taxativas. Así, por ejemplo, se penaliza con
prisión de seis meses a tres años la portación de arma de uso civil sin
la debida autorización, mientras que análoga conducta respecto de un
arma de uso civil condicional no se encuentra tipificada en la nueva
redacción del art. 189 bis (previéndose, tan solo la sanción de la Ley
20.429 y su Decreto Reglamentario).
Por cuestiones metodológicas
resulta también criticable la incorporación de la figura de la tenencia
ilegítima de arma de uso civil en la Ley 20.429, cuando hubiera sido
lo correcto incorporar el tipo penal, en la redacción del propio art.
189 bis del Código Penal.
Repasando la norma penal, y considerando las distintas figuras, tenemos como conductas típicas:
a)
La tenencia ilegítima de arma de uso civil: tal conducta se encuentra
tipificada en el Art. 42 bis incorporado a la Ley Nº 20.429, siendo
reprimida con multa de $ 1.000. - a $ 10.000. - y arresto de hasta 90
días.
b) La tenencia ilegítima de arma de guerra: conducta que se
encuentra tipificada en el art. 189 bis tercer párrafo del Código Penal,
reprimido con prisión de 3 a 6 años.
c) La portación ilegítima de
arma de uso civil: conducta que se encuentra tipificada en el art. 189
bis cuarto párrafo del Código Penal, reprimido con prisión de 6 meses a 3
años.
d) La portación ilegítima de arma de guerra: como
consecuencia del texto originario y las observaciones del Decreto
496/99, tal conducta no constituye delito sino una mera infracción a la
Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429.
Uno podría
preguntarse cuál es la razón por la cual se incriminan estas conductas, y
se les adjudica la pena estipulada por el legislador. En cuanto a ello,
es menester tener en cuenta la seguridad pública como bien jurídico
protegido por la norma.
A través del art. 189 bis la legislación
penal protege la seguridad general y común ante la amenaza de quien
cuenta y tiene a su alcance y dominio el medio idóneo para hacer
efectivo el evento lesivo a esa seguridad.
Por último, parece
importante recordar que la tenencia de un arma de fuego, como delito
abstracto que es, importa un peligro que no integra el tipo penal sino
que el legislador entiende a la tenencia de un arma de fuego sin
autorización como peligrosa para la seguridad pública.
Es la
voluntad de sustraer del conocimiento del Estado la existencia de un
arma de fuego el elemento configurativo de este delito. El Estado, que
por definición detenta el monopolio de la fuerza, necesariamente debe
tomar conocimiento de la existencia de armas de fuego, siendo menester
que pueda individualizar a sus tenedores. La seguridad pública le impone
tal obligación.
Notas al Código Penal Argentino, Justo Laje Anaya
Manual de derecho penal parte especial, Ricardo Nuñez
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